• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1453/2024
  • Fecha: 25/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El beneficiario, que prestó servicios en el sector de la pizarra, se le reconoce una IPT por enfermedad profesional y solicita el incremento del 20% de la BR al cumplir 55 años ficticios por aplicación de los coeficientes reductores previstos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. El INSS le reconoce la pensión de IPT con el incremento del 20%. La Mutua Asepeyo interpone demanda que el JS desestima. El TSJ revoca y deja sin efecto el incremento del 20%. El INSS y la TGSS recurre en casación unificadora. La Sala IV considera que a quienes han desarrollado actividades mineras fuera del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, les es de aplicación la bonificación por edad prevista en este último para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada. Estima el recurso. Reitera doctrina, entre otras, STS 1054/2024, de 11 de septiembre (rcud 3211/2022), STS 1315/2024, de 4 de diciembre (rcud 1647/2022); 1341/2024, de 11 de diciembre (rcud. 525/2023); 606/2025, de 24 de junio (rcud 3935/2023); y 658/2025, de 1 de julio (rcud 4344/2023).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 127/2024
  • Fecha: 25/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El periodo de percepción de prestaciones de desempleo no puede computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase. En particular, no puede computarse en los casos de suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid. Reitera doctrina establecida a partir de STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022),
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 2433/2024
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incapacidad temporal. Efectos económicos.La fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial, es la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. Aplica SSTS 22/2021, de 13 de enero (rcud 2245/2019); STS 895/2022, de 10 de noviembre (rcud 856/2019); STS 386/2024, de 26 de febrero (rcud 1701/2021); y STS 499/2025, de 28 de mayo (rcud 2273/2023. Hay voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1453/2024
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras ser reconocido subsidio para mayores e 52 años se revoca la resolución por no concurrir el requisito de cotización de 15 años a la Seguridad Social y declarar la percepción indebida en la cantidad de 5.502,07 euros, correspondientes al periodo del 01/08/2021 al 30/07/2022. Se impugna la resolución por infracción del artículo 146 de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial que exigen la presentación de demanda judicial para la revisión de actos declarativos de derechos de prestaciones, pero se desestima ya que si la regla general es la actuación por medio de los Tribunales de Justicia, se excepciona en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, en cuyo caso tiene lugar siempre y con independencia de que haya error o no de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 725/2025
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda planteaba que lo abonado por el difunto (cuota hipotecaria y típicos gastos derivados del derecho de propiedad) era una pensión compensatoria, pero, sin embargo, tal criterio no es admisible. En el convenio regulador se pactan dos derechos, una pensión compensatoria temporal, ya extinguida, y un derecho de uso sobre bien ajeno, pero no existe pago alguno que haya que identificar como pensión compensatoria. El hecho de que el fallecido continuase abonando el importe de los gastos de hipoteca, aun constituida sobre el domicilio cuyo uso se atribuyó a la actora y a su hija, se justificaba porque era él el exclusivo propietario y, por ello, recuperaría la posesión transcurrido el plazo pactado. Lo mismo sucede con las posibles derramas extraordinarias de comunidad, así como con el seguro de hogar de la vivienda y gastos de contribución, que serían abonados por él pero no, por ejemplo, a pesar de una propiedad compartida con su esposa sino en virtud de una titularidad exclusiva. Una vez transcurrido dicho plazo máximo de uso y disfrute, la plena propiedad de la vivienda retornaría al difunto, aunque pudiera continuar la hija nacida en el matrimonio en la vivienda a partir de dicho momento, si ella así lo quisiera. No estamos ante un pago que pueda responder a la naturaleza de una pensión compensatoria, sino ante el mero cumplimiento de una de las obligaciones derivadas de la propiedad exclusiva de un inmueble, que, lógicamente, subsisten tras la disolución del vínculo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 736/2025
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 26-4-17 el demandante y su esposa constituyeron una sociedad limitada y las participaciones se repartieron al 50 %. La Mutua divide la facturación acreditada del año 2019, de 16.596,54 en dos. Por ello, la disminución de la facturación exigida, entre el último trimestre del 2019 y el del 2020, pasa, de ser más de un 75% (de computar el total) y cumplir con el requisito legal, a suponer un 63,85%, (de computar la mitad). Sin embargo, considera la Sala, de conformidad con la normativa reguladora de la prestación por cese de actividad, que ninguna razón existe para dividir la facturación de una sociedad limitada, según el porcentaje de participaciones que cada socio tenga. La facturación, que es el término utilizado, resulta un concepto al que se alude globalmente y la introducción de referido correctivo porcentual significa una interpretación en contra del beneficiario cuando debe prevalecer la Interpretación "pro beneficiario". Se habla de facturación sin mayores matices, que es un concepto genérico, sin que posibilite, en perjuicio del beneficiario, una interpretación correctiva. Además, la propia configuración de las sociedades limitadas no remite a la eventual titularidad proporcional que se pretende cuando, si bien la responsabilidad de los socios está limitada a su participación, la responsabilidad es solidaria entre los socios en el sentido de que los acreedores pueden reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda sin importar su participación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 740/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2015 se impuso al empresario un recargo de prestaciones del 40% como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. El recargo se reconoció sobre la prestación de IT y las prestaciones que se pudieran imponer en el futuro. Dicha resolución devino firme. Por nueva resolución del INSS de 15 de diciembre de 2015, el trabajador fue declarado en IPT para la profesión de albañil derivada de accidente de trabajo, no dándose traslado de dicha resolución a la sección de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2024 se acuerda que la pensión de IPT reconocida el 15 de diciembre de 2015 fuera incrementada con un recargo del 40%, con cargo a la empresa. El empresario formuló demanda interesando dejar sin efecto la resolución administrativa de 21 de febrero de 2024, por cuanto declarada la IPT total el 11 de marzo de 2025, el obligado al pago del capital coste no recibió notificación alguna relativa a su exigencia hasta el 19 de diciembre de 2023, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Es una cuestión relevante que el recargo fue impuesto por el INSS y su resolución administrativa devino firme, sin ser impugnada en vía judicial. En el supuesto actual la pretensión de la empresa se centra en dejar sin efecto la obligación de pago del capital coste, cuestión que no corresponde al orden jurisdiccional social, sino que debe solventarse ante el orden contencioso-administrativo
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 749/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fue baja en el sistema y dejó de cotizar el 31 de agosto de 2017; presenta antecedentes de cefalea tensional, un cuadro de fibromialgia de larga evolución y un trastorno adaptativo reactivo, en tratamiento farmacológico, con evolución crónica y periodos de vivencia limitante. Por lo tanto, no consta probada ninguna circunstancia excepcional que justifique su alejamiento del sistema desde agosto de 2017 hasta mayo de 2024, periodo que no puede calificarse de breve. Son siete años ininterrumpidos, que evidencian una clara voluntad de apartarse del mundo laboral. Tampoco sus dolencias tienen la necesaria gravedad para justificar dicho alejamiento del sistema, ni se acredita ningún elemento anómalo que interfiriera en el proceso hasta el punto de representar un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad de la afectada. Pese a la existencia de una patología reumatológica (fibromialgia), de muchos años de evolución y un trastorno adaptativo reactivo de carácter crónico, la situación clínica de la actora, en el momento actual, no tiene la trascendencia necesaria para justificar la incapacidad permanente en grado de absoluta, en los términos del art. 194.1.c) de la LGSS. En definitiva, no consta que su situación impida al demandante desarrollar cualquier actividad lucrativa, exenta de esfuerzos físicos o de tensión emocional. Puede efectuar trabajos sencillos o livianos, con escaso componente físico o psíquico, que no impliquen grandes esfuerzos o sobrecarga postural del raquis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1598/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmisión del recurso. Se rechaza, en cómputo anual superaría los 3.000 euros y la demanda reclamaba indemnización por daños. Complemento. El actor inició una IT desde 29-07-24 por ansiedad/depresión. El convenio exige absentismo inferior al 2%, duración estándar, duración estándar y colaboración médica. El Acta de la Comisión Mixta de 21-11-11 ha recogido que basta el incumplimiento de uno solo de los requisitos para denegar el derecho y en este caso se acredita que el actor incurrió en reiteración de procesos de IT en el mismo año natural, al haber estado de baja del 8 al 10-01-24 y nuevamente desde el 29-07-24, incumpliendo así el requisito de no reiteración previsto en el apartado c) y además se constata la falta de colaboración con el Servicio Médico de Empresa, exigida en el apartado d), ya que el trabajador no acudió a dos citas médicas concertadas y se limitó a responder por WhatsApp con manifestaciones genéricas y no acreditadas sobre recomendaciones médicas, sin facilitar seguimiento ni información clínica suficiente, no pudiendo calificarse como colaboración efectiva en los términos pactados en el convenio y definidos por el Acta de la Comisión Mixta de 10-11-21, el envió de los mensajes, pues se exige contribuir activamente al diagnóstico y tratamiento y por ello al no concurrir al menos dos de los requisitos exigidos, se confirma que no existe derecho al complemento reclamado, sin que proceda aplicar el principio pro operario frente a una norma convencional clara y vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 843/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.Además, en el concreto caso de la actora pasa de prestar servicios tres días a la semana, a hacerlo cinco (incluyendo los sábados) y su horario se altera de forma significativa en los términos expuestos. Es más, el progenitor de su hija trabaja a turnos, con la consiguiente dificultad para atender a la organización familiar.No ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora. Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental

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