Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la estimación de la demanda, y declara que en los supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que se le reconozca una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño provocado, sin necesidad de acreditar las bases del mismo. Se cuantifica la indemnización en 1.800 euros, adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Existente una segunda discriminación (la primera está en el art. 60 LGSS), porque la Administración denegó al demandante el complemento después de conocer la declaración judicial del carácter discriminatorio de la norma, fijado este criterio en la STJUE de 14-9-2023, precisada por la STS de 15-11-2023, el plazo de prescripción de la reclamación no puede ser anterior a la publicación de la citada STS de 15-11-2023, y, solicitada dicha indemnización en el caso el 6-11-2024, no había transcurrido en esta fecha el plazo anual de prescripción.
Resumen: En una mejora voluntaria de indemnización por el reconocimiento del grado de IP total por accidente de trabajo se cuestiona la fecha del hecho causante que se cifra al tiempo que se declara la incapacidad con carácter definitivo, y no provisional por posible revisión; se desestiman los intereses moratorios de la aseguradora porque los mismos solo se devengan desde la declaración definitiva de la incapacidad; se rechaza la pretensión que constituye una ampliación indebida de la demanda.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación formalizado por La PAU, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 16/04/2024, recaída en proceso de conflicto colectivo. La empresa había interesado que se declarase que las horas realizadas por los trabajadores fuera de calendario en servicios preventivos contratados para eventos (de realización voluntaria) no tenían naturaleza de horas extraordinarias mientras no se rebasara la jornada anual (en 2023, 1.712 horas) y que, conforme a los arts. 15 y 18 del convenio sectorial, solo al finalizar el año podía determinarse si existían horas extraordinarias debiendo compensarse, en su caso, en el primer trimestre del año siguiente. La sentencia de instancia desestimó la demanda y afirmó que el convenio contempla la regularización del exceso a lo largo del año mediante descansos compensatorios y que las horas prestadas fuera de calendario en esos servicios preventivos tienen la consideración de horas extraordinarias con el régimen de compensación previsto en los arts. 15.3.c y 18.2 del convenio. El Tribunal Supremo desestima el recurso, confirma la sentencia recurrida y declara firme su fallo, sin decisión especial sobre costas por aplicación del art. 235.2 LRJS.
Resumen: Se justifica un timoma sin recidiva y una FEV1 del 48%, 45% en el informe de neurología, identificando ya una disnea de pequeños esfuerzos, como además se acredita una inmunodeficiencia severa, síndrome de Good. En este caso, la patología asociada a la limitación respiratoria tiene una especial entidad, un síndrome de Good, trastorno poco frecuente que asocia la presencia de un timoma con una inmunodeficiencia humoral. Suele presentarse con infecciones agudas o crónicas, de las que las más habituales son las sinopulmonares, asociadas a veces al desarrollo de bronquiectasias. Otra complicación es la diarrea crónica, frecuentemente asociada a malabsorción, que puede ser debida a lesión de la mucosa, infección por patógenos gastrointestinales o sobrecrecimiento bacteriano.Justificada asimismo una disnea de pequeños esfuerzos. La incapacidad permanente absoluta debe ser calificada a quien, aún con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Por ello, si se padece la disnea a pequeños esfuerzos, este cuadro de padecimientos no es compatible con una actividad profesional que exija un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, cualquiera que sea esa actividad por cuenta ajena, que precisa una aptitud laboral que, en alguna razonable medida, ha de ser valorable en el ámbito del empleo.
Resumen: Frente a la determinación de la contingencia solicitada por la actora de que el proceso de IT iniciado el día 26 de enero de 2024 y con diagnóstico de "neuralgia occipital" deriva del accidente de trabajo al explotar una tolva el día 03.07.2023, la sentencia de instancia considera que hay enfermedad común. Defendido que la sentencia omite lo dispuesto en el artículo 169.2 de la LGSS, al establecer el límite de una recaída en los procesos de IT en 180 días, periodo temporal que no se habría superado desde el último alta médica del anterior proceso, el día 03-10-2023, y el inicio del periodo de IT objeto de litigio, es decir, el día 26-01-2024. Sin embargo, la traslación de los criterios respecto a la existencia de una recaída a otros efectos, fundamentalmente para negar consecuencias económicas a una baja médica acordada por el médico de atención primaria, nada tiene que ver con el caso actual si lo debatido es la calificación de la contingencia. En cualquier caso, tratándose de causas distintas de la baja, tampoco en este caso existiría recaída. Entre los días de octubre de 2023 y enero de 2024 habrían transcurrido casi cuatro meses que, en la valoración de instancia, representa una rotura relación de causalidad entre el segundo periodo de baja y el litigioso. Como también valorable que una neuralgia occipital, la causa controvertida, no guarde necesaria vinculación con una inflamación de la córnea o con una situación tensa emocional, motivo de la primera y segunda baja.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la MSCT acordada por la empresa con vulneración de DDFF al haberse producido la misma durante su situación de baja médica; recurriendo sí el censurado pronunciamiento de instancia que consideró injustificada la modificación de su jornada pero rechazó dicha vulneración. Atendiendo a los limites de recurribilidad de esta clase de procedimientos (MSCT de carácter individual) ciñe la Sala su análisis y en exclusiva a si concurrió la misma eludiendo pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria. Cuestión (litigiosa) que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión del irrevisado relato judicial de los hechos de los que resulta probado que la empresa perdió un servicio de los que prestaba la trabajadora, lo que propició la reducción proporcional de la jornada en función de dicha pérdida de actividad; sin que, en consecuencia, concurran indicios suficientes de que la medida se adoptara por su baja médica.
Resumen: Nos encontramos con dos procesos de baja laboral, el primero de ellos de fecha 4 de mayo de 2023 con el diagnostico "parestesias" y el segundo de fecha 24 de noviembre de 2023 por "lumbalgia aguda". Estos distintos diagnósticos de los dos procesos de incapacidad temporal hacen que entre en juego el segundo párrafo del artículo 170.LRJS. Y ello, con independencia de que las nuevas dolencias hubieren sido valoradas al demandante durante el proceso que finaliza con la denegación de la IPT, pues ello no es motivo suficiente para que el INSS deje sin efecto el parte de baja, y porque tampoco aquellos padecimientos ocasionaron la baja médica en su día. La emisión del parte de baja por el facultativo del Servicio Público de Salud competente para ello -por tener su origen en una dolencia distinta al episodio anterior- provoca el inicio del procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio por IT, careciendo de competencia el INSS para dejar sin efecto el parte de baja por el único motivo de entender que el actor no se encontraba incapacitado para el trabajo. Sin que por otro lado, la sintomatología actual debutase con anterioridad al parte de baja de noviembre de 2023, dolencia diferente a la que constituye la actual baja y ue es el núcleo de la controversia, esta sintomatología no se hallaba en el diagnostico que motivo el proceso de IT que se agotó, ni cabe acudir a los criterios de la IP para trasladarlos a la valoración de la situación de incapacidad temporal.
Resumen: Señala el INSS recurrente que, aunque el actor y la finada se encontraban correctamente inscritos en el registro de parejas de hecho de Castilla y León, no se acredita sin embargo una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de la causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años, al no constar empadronados en el mismo domicilio y ser el que le figura a la finada en el certificado de defunción distinto del que hace constar su pareja en la solicitud de la pensión. La Sala reitera, sin embargo, que el certificado de empadronamiento es un instrumento de prueba de la convivencia, no factor configurador del derecho, siendo lo que exige la norma acreditar una convivencia estable y notoria y para ello se regula o establece un medio probatorio privilegiado, pero ello no excluye su posible acreditación por otras vías. Y de lo que incuestionadamente se tiene por acreditado en este caso es la convivencia en sendos domicilios de su propiedad desde el año 2011 y hasta el fallecimiento de la causante en junio de 2023, esto es durante un periodo muy superior al de 5 años inmediatamente anteriores exigido por la norma.
Resumen: La actora presenta un carcinoma epidermoide anal tratado con quimio y radioterapia, en revisiones por Oncología, donde se queja de incontinencia fecal con 1-2 episodios semanales y persistencia de urgencia defecatoria. También brote de artritis en marzo 23 con afectación en manos, pies y caderas. y molestias postratamiento en pelvis; precisa bastón para caminar. A la vista de las citadas dolencias, la Sala estima que se trata de limitaciones susceptibles de afectar a cualquier actividad profesional. El cáncer padecido por la actora es una enfermedad que, salvo en grados primarios y escasamente avanzados de desarrollo de los tumores, es altamente invalidante por las secuelas que produce, no solamente como consecuencia de la enfermedad en sí misma considerada, sino también de los tratamientos que se hacen precisos y de los padecimientos psicológicos de los pacientes. Esto implica que la persona no pueda considerarse hábil para desempeñar con normalidad una actividad laboral por el hecho de que inicialmente presente una remisión de la sintomatología relacionada con la enfermedad. De modo que la actora conforme al cuadro clínico descrito, y al tipo de intervención que tuvo, presenta unas limitaciones como lo son la urgencia defecatoria, además de los tratamientos de quimio y radioterapia, que la hacen acreedora de la incapacidad permanente absoluta pretendida, por no tener aquella capacidad residual alguna para ejecutar en condiciones ordinarias una actividad laboral.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el IMSERSO frente a la sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una trabajadora laboral fija, declarada en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, el derecho a solicitar la movilidad a otro puesto de trabajo conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La trabajadora, oficial cuidadora en un centro del IMSERSO, había solicitado el cambio de puesto tras el reconocimiento de la IPT, siendo denegado por la Administración por considerar aplicable el artículo 48.2 ET, que prevé la suspensión del contrato con reserva de puesto. La sentencia recurrida entendió que dicha suspensión no impedía la aplicación del régimen convencional, que reconoce el derecho a instar la movilidad incluso en supuestos de IPT revisable. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con una sentencia del TSJ de Madrid de 2008, pero desestima el recurso confirmando la doctrina favorable al derecho a solicitar la movilidad. Declara que el convenio colectivo no distingue entre IPT definitiva o revisable y que la previsión del artículo 48.2 ET puede ser mejorada por la negociación colectiva, manteniéndose la novación modificativa del contrato.
